jueves, 22 de febrero de 2007

Constitucionalismo Santandereano

Por: Raúl Pacheco Blanco

Antecedentes

Aunque no se trata de una carta constitucional propiamente dicha, las Capitulaciones firmadas por los Comuneros con el poder real fue un acercamiento al ejercicio del poder constituyente a través del Rey, quien era su titular en esa época. Allí quedaron consignadas algunas formas de gobierno, porque no solamente se trató de la simple rebaja de impuestos, pues también hay una manifestación expresa de pertenencia a una nación, compuesta por gente diferente a la española. Ya existía una conciencia de nación y se pedía un nuevo tratamiento, con otra forma de gobierno y no con el ánimo excluyente que existía, sobre todo de los gobiernos locales. Se manifestó una carga jurídica, que se había venido incubando de tiempo atrás y que en ese momento empezó a producir efectos de ese tipo, pero que en definitiva no se concretaron por la mala fe del arzobispo Caballero y Góngora. Más adelante, con la aparición de una generación con más bagaje cultural que la comunera y que hizo la independencia, redactó una primera constitución que se adelantó a la nacional de las Provincias unidas de la Nueva Granada, cuando José Lorenzo Plata, Pedro Ignacio Fernández, José Gabriel de Silva y Vicente Martínez, entre otros, aprobaron el acta de constitución del Estado libre e independiente del Socorro, el 15 de Agosto de 1910. Si bien es cierto no tuvo la técnica jurídica suficiente como para haber elaborado una carta constitucional que contemplara nítidamente la parte dogmática, así como la funcional, sí deja la expresión clara, ahí si patente, de la intención de asumir a plenitud su propio gobierno, como lo decía el acta: ...”y rompiendo el vinculo social fue restituido el pueblo del Socorro a la plenitud de sus derechos naturales e imprescriptibles de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad...” Y estableció las bases fundamentales de la constitución, en los cánones siguientes: la religión cristiana, la intangibilidad de la propiedad , el derecho a la industria y al trabajo, la tierra como patrimonio del hombre, etc. Y en ese mismo cuerpo de doctrina se organizó el gobierno, a través de un poder legislativo que estaría en la Junta de Representantes del pueblo, un ejecutivo compuesto por los alcaldes ordinarios, un Procurador General como enlace con el pueblo para reclamar sus derechos. Y bajo el punto de vista social, en lo cual fue mas avanzada que las constituciones de la época, declaró a los indios libres del tributo que venían pagando, dieron la propiedad de los resguardos a los indígenas, con derecho de sucesión y, los incorpora a la sociedad para gozar de su libertad; además, otros derechos, como la igualdad, y la siembra del tabaco, prohibida para favorecer el monopolio del poder real. Fue firmada para un radio de acción que comprendía a Vélez, San Gil y el Socorro, tres de las provincias que hoy componen el departamento de Santander. Con esta constitución se inició el proceso constitucional que experimentó la nación y que llegó a configurar las Provincias Unidas de la Nueva Granada, el 27 de noviembre de 1811, cuando se firmó el acta de federación por parte de José Manuel Restrepo de Antioquia, Enrique Rodríguez, de Cartagena, Manuel Campos de Neiva, Camilo Torres por Pamplona, a la cual pertenecían los Santanderes, Joaquín Camacho por Tunja y con la negativa de los diputados de Cundinamarca y Chocó, por no estar de acuerdo con el sistema federal adoptado. Después de este aliento constitucional de la región viene la etapa centralista para reaparecer luego en el periodo federal, auspiciado por los Gólgotas y Radicales, como lo veremos a continuación a través de la ideología expresada y la forma de organización del poder desde 1857 hasta 1886, cuando surge la Regeneración y corta esa conexión con el periodo radical. IDEOLOGÍA El gran aporte ideológico en esta etapa lo hace el Radicalismo al querer acentuar o de pronto incorporar la democracia en un sistema liberal iniciado por la generación de la Independencia. Porque esta generación fue liberal pero poco democrática, pues una vez adquirida la libertad la democracia no vino pareja con ella, ya que el proceso fue conducido por comerciantes y terratenientes, sin un mayor contenido popular pues se expresa a través del voto calificado en las primeras constituciones y en la aceptación de la religión como máximo valor a proteger, concretado en la religión católica, cuando los revolucionarios franceses arrancaron con el Estado laico y antirreligioso. Pero paradójicamente el mayor aporte democrático lo hace el socialismo que por esa época estaba abanderando el voto universal, que ni los revolucionarios franceses ni nuestra generación de Independencia propusieron. Tal vez el único elemento socialista que tomaron inicialmente los gólgotas y luego los radicales fue ese del sufragio universal, en medio de tanto debate en torno a las ideas socialistas que fue crucial en ésta nueva generación y que fue llevado por Vicente Herrera a la constituyente de Pamplona. También quisieron los radicales profundizar el liberalismo, que había sido atemperado por la generación de la Independencia y que ahora renace con la proclamación de libertades absolutas tan bien expresado en la constitución de 1853. Pero volviendo al aporte democrático que hace esta generación radical podemos encontrarlo en Murillo Toro, quien ataca la división de los poderes por ineficaz e inexistente cuando dice: “La teoría de la división de los tres poderes en el gobierno es uno de los tantos errores acreditados al favor de cierto hombres respetables en la ciencia, que se transmiten de preceptor en preceptor, sin examen, al modo peripatético de el maestro lo dijo. En todos los países de sistema constitucional se ha pretendido tener la división de los tres poderes, y en ninguno se ha conseguido. En todas partes, el poder no ha estado sino en una de las autoridades que en la teoría no debía ejercer sino una parte. Conforme a la teoría democrática más general o universalmente aceptada, el derecho de gobernar o administrar los negocios de la comunidad que vive bajo una misma ley corresponde incuestionablemente a la mayoría de los miembros de esa comunidad. Este principio es de todo punto incontrovertible, y conforme a él el artículo constitucional que dispone que la elección de diputados a la Asamblea se haga colectivamente, es decir, por la mayoría de los miembros del estado, es intachable. Las minorías no tienen derecho de gobernar, administrar o legislar” (Otero Muñoz Gustavo, Wilches y su época, gobernación de Santander,1990, Pág.21) Murillo Toro quiere articular aquí la democracia, en donde se imponen las mayorías, con el liberalismo que protege los derechos individuales de las minorías, pero no su derecho a gobernar. Tal vez el mayor aporte de esta generación radical sea esa articulación entre democracia y liberalismo que no hizo la generación de la Independencia. Aquí no hubo socialismo como han pretendido fabular alrededor de Murillo Toro y los radicales, pues el socialismo se expresa fundamentalmente en el terreno de la propiedad, como lo dejó establecido Gerardo Molina en su estudio sobre las Ideas Liberales en Colombia. El aporte conservador se da en tratar de atemperar esa explosión de liberalismo y de democracia contemplado en la constitución de 1858 dándole un cuarto de hora de reposo a la Iglesia y al punto de señalar que son tan importantes los deberes como los derechos, reflejado en las constituciones de Santander de 1859 y 1862. Y el aporte del sector independiente del liberalismo, está muy claro en la constitución santandereana de 1880, la de Wilches, que incorpora una visión presidencialista, de corté regenerador a contravía de la tendencia radical de tipo parlamentario. Ahora veremos como se concretaron estas ideas en las constituciones de Santander de 1857, 1859,1862 y 1880, teniendo como base las nacionales de 1853, 1858 y 1863, donde tuvieron oportunidad de expresar sus criterios el liberalismo radical, el conservatismo y los independientes liberales. LA ORGANIZACIÓN DEL PODER La primera constitución fue la de 1857 que debía armonizar con la nacional de 1853. Esta constitución nacional fue diseñada por Florentino González y contemplaba una organización sui generis, centro-federal, porque si bien tenía una estructura centralista, sin embargo permitía que las regiones se organizaran en forma autónoma, contando con una asamblea legislativa, un Presidente o Gobernador y su poder judicial. Además, abría la democracia con el voto universal, separaba la Iglesia y el estado, algo que no se atrevieron a tocar los libertadores y elegia popularmente los cuerpos colegiados, el Gobierno nacional, magistrados fiscales, Procurador, libertad de cultos, prohibición de la esclavitud. Es decir, toda una revolución que no se había hecho. Al crearse el estado de Santander mediante la ley del 13 de Mayo de 1857 bajo la Presidencia del Congreso de Tomás C. de Mosquera y sancionada por el Presidente nacional Mariano Ospina, se dieron atribuciones para reunir una constituyente en Pamplona para que redactara la constitución del Estado. El Presidente de la Asamblea fue Francisco J Zaldua y el vicepresidente Eustorgio Salgar, es decir, el cogollo radical junto con personas como Vicente Herrera, que cañaba con su socialismo, Dámaso Zapata, Narciso Cadena, entre los más destacados; unidos al grupo conservador del general Leonardo Canal, conformaban la asamblea que tuvo fama de letrada. El Presidente del Estado era nada menos que Manuel Murillo Toro, quien impuso los lineamientos de la constitución, con la ciudadanía universal otorgada a todo “hombre” que pise su territorio y se declara el Estado de Santander como parte integrante de la Nueva Granada. Tiene su parrilla de derechos, todos los de primera generación, libertad, igualdad, propiedad, se señalan los negocios que administra el Estado regional, su conformación de gobierno en base a una Asamblea que es la dominante, con diputados elegidos popularmente por voto directo. El Presidente es un simple agente inmediato de la Asamblea, dependiente y nombrado por ella misma y capacidad para revocarlo, es decir, un sistema semiparlamentario, de acuerdo con el texto citado atrás de Murillo Toro, en donde se opone a la tridivisión del poder, que debe estar controlado por un solo órgano, en este caso, el legislativo. El poder judicial se organizaba en un Tribunal Supremo , Tribunales de provincia y jueces, el primero nombrado por la asamblea y removible por ella. En las disposiciones generales resalta la prohibición de alterar el sueldo de los funcionarios del Estado durante su periodo. La constitución podía ser reformada en todo o parte por Asamblea Constituyente, sin agüero alguno. En la constitución de 1859 viene un cambio de tercio pues los conservadores llegaron al poder con Mariano Ospina y desde allí impusieron la constitución de 1858 de la Confederación Granadina, que le da reposo a la Iglesia al prohibirle al Gobierno de los estados intervenir en asuntos religiosos, pero adopta ya en forma definitiva el sistema federal, establece los negocios de competencia del Gobierno General, porque los no atribuidos a este, son de competencia de los Estados, continuaba la elección popular de Presidente, Senadores, Representantes, pero en cambio los magistrados de la Corte eran elegidos por el Congreso de ternas presentadas por las legislaturas de los Estados. Los Estados contemplaban facultades pero también deberes, de ahí que la constitución de Santander de 1859 empieza con los deberes de los miembros del estado, que es un matiz muy conservador para relevar la importancia de los deberes ante los derechos. Y también trae su parilla de derechos, entre los cuales figura la libertad de industria restringida luego mediante la enmienda del 3 de junio de 1860 por la constituyente del Socorro, al señalar que existía libertad de industria pero sujeta a las restricciones que establezcan las leyes. Y como la cosa estaba dura entre conservadores y liberales y el orden público difícilmente era controlado por Mariano Ospina, dadas las guerras incesantes entre los Estados entre sí y de estos con el Gobierno central, en el juicio por jurados se excluían los delitos contra el orden público. Además se prohibía el monopolio en cualquiera industria. La asamblea ejercía en toda su plenitud el Poder público, en lo que no tuviera que ver con la aplicación de la ley, siendo elegida popularmente por voto directo y secreto, porque en la anterior no era secreto. Viene una variante en cuanto al Presidente, porque si bien es cierto continua siendo agente de la Asamblea y depende de ella, ahora entraba a ser elegido popularmente y no nombrado por la Asamblea como en la de 1857. Los magistrados del Tribunal Supremo eran nombrados por el voto directo y secreto de los ciudadanos. En las disposiciones generales no hay novedades y aparece un artículo transitorio, el 41, que establece la continuidad de los magistrados en propiedad hasta terminar el periodo legal. Los constituyentes pertenecían al ala radical, en donde sobresalían Aquileo Parra, junto con Victoriano de Diego Paredes y Santos Gutiérrez, pero empezaba a figurar Solon Wilches, quien siendo elegido no asistió. Aquí la mayor influencia la tuvo don Aquileo, al imponer la reforma al sistema electoral a favor de las minorías, moderando un tanto la intransigencia de Murillo Toro, para quien lo importante eran las mayorías, como veíamos atrás. El Presidente del Estado era Ulpiano Valenzuela. Durante la Confederación Granadina hubo otra constitución, la de 1862, que fue sancionada en el Socorro, por el traslado de la capital del estado a esa ciudad. El presidente de la Asamblea Constituyente fue don Aquileo Parra con vicepresidencia de Quintero Jácome y entre sus miembros se contaban José Pascual Afanador, que ya representaba otro matiz, el de los draconianos, seguidores del general Obando, Ramón Wilches, José M. Villamizar Gallardo, Dámaso Zapata, Florentino Vezga. En el gobierno de Eustogio Salgar no hubo mayores variaciones, como quiera existía la limitante de una Constitución Nacional , que si bien es cierto, conserva el sistema federal le hace enmiendas de carácter conservador, como ya vimos. Los ciudadanos eran los varones mayores de diez y ocho años, pero que supieran leer y escribir. Al estado se le dieron facultades para administrar, aunque no exclusivamente, las vías de comunicación, la institución primaria y secundaria y la beneficencia pública. La asamblea seguía siendo elegida por votación directa y continuaba la inmunidad para sus diputados, quienes estaban exentos de toda demanda civil y de todo procedimiento criminal. Se reunía de pleno derecho en sesiones ordinarias y en extraordinarias por voluntad de ella o del Presidente del Estado. En cuanto al Presidente dejó el mismo esquema de la anterior, siendo agente inmediato de la asamblea y dependiente, pero con elección popular. Los magistrados del tribunal superior continuaban elegidos por el voto directo, cambiando por cierto la terminología que llevaba a confusiones al utilizar la palabra nombrados y no elegidos, como ahora. Cabe anotar también que la constitución de 1862 le da el tìtulo de Estado Soberano, aunque no lo consagra el texto como sí lo hace la de 1880, cuando expresamente se constituye como entidad soberana, en su artículo primero. La última constitución es ésta, convocada por el general Solón Wilches para armonizarla con la nacional de 1863, cuando los radicales retomaron el hilo roto por los conservadores de la Confederación Granadina. Ahora estamos ante la creación de los Estados Unidos de Colombia, bajo los auspicios del general Mosquera, gran vencedor de la guerra contra Ospina, a quien no le tocó enfrentar el golpe de estado, porque se le había vencido su periodo. Esta constitución llamada de Rionegro, prácticamente consagra una confederación de países, soberanos y de ahí el respaldo legal para llamarse Soberanos, cosa que no ocurría en la de la Confederación. Para curarse en salud de lo ocurrido con la anterior y en el gobierno de Mariano Ospina, prohibió al gobierno central hacerle la guerra a los estados sin autorización del Congreso y, sin haber agotado los medios de conciliación. El poder judicial de los estados era independiente y autónomo, de tal manera que los negocios iniciados y tramitados allí, terminaban sin instancia alguna ante el poder central, como ocurría y ocurre en la organización centralista o unitaria. Y otra cura en salud establece el Art. 25 de la constitución de Rionegro, cuando señala que todo acto del Congreso Nacional o del poder ejecutivo que ataque la soberanía de los estados es anulable por ellos, ya que ese fue el argumento que esgrimió el general Mosquera para desatar la guerra del 1861, que lo llevó al poder. Esa constitución de Rionegro limitó el poder del ejecutivo, dentro de esa lucha desatada entre los radicales y el general Mosquera, disminuyendo el periodo a dos años y exigiéndole la consulta del nombramiento de los Ministros y empleados superiores, de los agentes diplomáticos y de los militares, pues sin la aprobación del Congreso no pasaban. Lo mismo debía ocurrir con las instrucciones a los diplomáticos en los tratados públicos. También se eliminó la elección de Presidente en forma directa para hacerlo a través de los Estados. Así que con esa soberanía y autonomía a los estados le dieron herramientas a personajes como el general Solón Wilches, quien entró a decidir la suerte del Estado Soberano de Santander, dándole un viraje a la política seguida por los radicales, en nombre de los nuñistas o independientes. Así logró el general Wilches hacerse su propia constitución, la de 1880. Lo primero que establece la constitución es la soberanía del Estado de Santander. Luego incorpora la prohibición de adquirir bienes raíces a las comunidades religiosas, que contemplaba la constitución nacional. Establece los deberes generales de los ciudadanos y traía igualmente la garantía de los derechos individuales en una impresionante enunciación de derechos. La asamblea ya no ejercía a plenitud el poder público y marca la diferencia con Murillo Toro al quitarle la concentración de facultades que tenía y reducirla a su ámbito legislativo, dentro del esquema de separación de poderes del liberalismo clásico, pero en tránsito hacia la orilla opuesta de concentración en el Presidente. Wilches instaura un presidencialismo que no está a tono con el espíritu de la constitución del 63, definidamente radical. El presidente dejó de ser el agente inmediato de la Asamblea y ahora es el jefe del poder ejecutivo que sanciona, ejecuta y hace ejecutar las constitución y las leyes. Elegido por voto directo y con un periodo de cuatro años, apartándose también en esto de la Constitución Nacional que señalaba dos años para el suyo. Los magistrados del Tribunal Supremo eran elegidos por el voto directo de los ciudadanos para un periodo de cuatro años. Los jueces se elegirían como dispusiera la ley. Pero la manifestación del verdadero poder que manejaba el general Wilches se va a ver en las disposiciones transitorias, en donde radicaba el interés del general al convocar la asamblea constituyente. El Art. 57 le da la base para hacerse reelegir cuando dice: “La asamblea constituyente en las presentes sesiones elegirá por mayoría absoluta de votos el Presidente del Estado”. Y el articulo 59 es muy curioso porque prohíbe al pueblo la reelección del Presidente escogido por la Asamblea. Así el constituyente derivado, que es la Asamblea, está por encima del constituyente primario que es el pueblo. Wilches salió elegido por la asamblea. Y la concentración de poderes de hecho en cabeza de Wilches, llegó a tal, que el art 60 le daba facultades a la Asamblea, que estaba totalmente controlada por él, para nombrar los jueces de circuito o los magistrados de los tribunales que los reemplazaran.